LEY 675 DE 2001
(agosto 3)
Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001
Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.
Resumen de Notas de Vigencia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
GENERALIDADES.
CAPITULO I.
OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley regula la forma especial de
dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de
propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el
terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la
convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función
social de la propiedad.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-318-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; 'bajo el entendido de que los moradores no
propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán
ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así
como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.'
'Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el
entendido de que, cuando se trate de la imposición de sanciones por parte de
las autoridades internas del inmueble sometido al régimen de propiedad
horizontal, habrá de respetarse y garantizarse a los no propietarios el
ejercicio del derecho de defensa'.
Ir al inicio
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES DE LA LEY. Son principios
orientadores de la presente ley:
1. Función social y ecológica de la propiedad. Los reglamentos de
propiedad horizontal deberán respetar la función social y ecológica de la
propiedad, y por ende, deberán ajustarse a lo dispuesto en la normatividad
urbanística vigente.
2. Convivencia pacífica y solidaridad social. Los reglamentos de
propiedad horizontal deberán propender al establecimiento de relaciones
pacíficas de cooperación y solidaridad social entre los copropietarios o
tenedores.
3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe
inspirar las actuaciones de los integrantes de los órganos de administración de
la copropiedad, así como las de los copropietarios para el ejercicio de los
derechos y obligaciones derivados de la ley.
4. Libre iniciativa empresarial. Atendiendo las disposiciones
urbanísticas vigentes, los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios
o conjuntos de uso comercial o mixto, así como los integrantes de los órganos
de administración correspondientes, deberán respetar el desarrollo de la libre
iniciativa privada dentro de los límites del bien común.
5. Derecho al debido proceso. Las actuaciones de la asamblea o del
consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido
proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación.
Ir al inicio
ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se
establecen las siguientes definiciones:
Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el
sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por
construirse.
Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y
obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto
sometido al régimen de propiedad horizontal.
Jurisprudencia Vigencia
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-02 de 2 de mayo de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; 'bajo el entendido de que los
moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de
petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos,
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.'
'Igualmente, se declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el
entendido de que, cuando se trate de la imposición de sanciones por parte de
las autoridades internas del inmueble sometido al régimen de propiedad
horizontal, habrá de respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio
del derecho de defensa'.
Edificio: Construcción de uno o varios pisos levantados sobre un lote o
terreno, cuya estructura comprende un número plural de unidades independientes,
aptas para ser usadas de acuerdo con su destino natural o convencional, además
de áreas y servicios de uso y utilidad general. Una vez sometido al régimen de
propiedad horizontal, se conforma por bienes privados o de dominio particular y
por bienes comunes.
Conjunto:
Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o
varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad
general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de
cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse también por varias
unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.
Edificio o
conjunto de uso residencial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se
encuentran destinados a la viviend a de personas, de acuerdo con la
normatividad urbanística vigente.
Edificio o
conjunto de uso comercial: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se
encuentran destinados al desarrollo de actividades mercantiles, de conformidad
con la normatividad urbanística vigente.
Edificio o
conjunto de uso mixto: Inmuebles cuyos bienes de dominio particular tienen
diversas destinaciones, tales como vivienda, comercio, industria u oficinas, de
conformidad con la normatividad urbanística vigente.
Bienes privados
o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente
independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un
edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a
la vía pública directamente o por pasaje común.
Bienes comunes:
Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal
pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que
por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia,
estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación
de los bienes de dominio particular.
Bienes comunes
esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación
y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y
disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de
bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno
sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios
públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones
indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones
generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven
de cubiertas a cualquier nivel.
Expensas
comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y la
prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia,
seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para
estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento,
reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así
como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.
En los
edificios o conjuntos de uso comercial, los costos de mercadeo tendrán el
carácter de expensa común necesaria, sin perjuicio de las excepciones y
restricciones que el reglamento de propiedad horizontal respectivo establezca.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Inciso
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-738-02 de
11 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
'únicamente por los cargos analizados'.
Las expensas
comunes diferentes de las necesarias, tendrán carácter obligatorio cuando sean
aprobadas por la mayoría calificada exigida para el efecto en la presente ley.
Coeficientes de
copropiedad: Indices que establecen la participación porcentual de cada uno de
los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del
edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. Definen además
su participación en la asamblea de propietarios y la proporción con que cada
uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto, sin perjuicio
de las que se determinen por módulos de contribución, en edificios o conjuntos
de uso comercial o mixto.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte Constitucional
- Aparte en
letra itálica de este inciso declarado EXEQUIBLE, únicamente por el cargo
analizado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782-04 de 18 de
agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
- Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-522-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Módulos de
contribución: Indices que establecen la participación porcentual de los
propietarios de bienes de dominio particular, en las expensas causadas en
relación con los bienes y servicios comunes cuyo uso y goce corresponda a una
parte o sector determinado del edificio o conjunto de uso comercial o mixto.
Propietario
inicial: Titular del derecho de dominio sobre un inmueble determinado, que por
medio de manifestación de voluntad contenida en escritura pública, lo somete al
régimen de propiedad horizontal.
Area privada
construida: Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo
los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las
normas legales.
Area privada
libre: Extensión superficiaria privada semidescubierta o descubierta,
excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de
conformidad con las normas legales.
CAPITULO II.
DE LA
CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
Ir al inicio
ARTÍCULO 4o.
CONSTITUCIÓN. Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad
horizontal mediante escritura pública registrada en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos. Realizada esta inscripción, surge la persona jurídica a
que se refiere esta ley.
Ir al inicio
ARTÍCULO 5o.
CONTENIDO DE LA ESCRITURA O REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. La escritura
pública que contiene el reglamento de propiedad horizontal deberá incluir como
mínimo:
1. El nombre e
identificación del propietario.
2. El nombre
distintivo del edificio o conjunto.
3. La
determinación del terreno o terrenos sobre los cuales se levanta el edificio o
conjunto, por su nomenclatura, área y linderos, indicando el título o títulos
de adquisición y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria.
4. La
identificación de cada uno de los bienes de dominio particular de acuerdo con
los planos aprobados por la Oficina de Planeación Municipal o Distrital o por
la entidad o persona que haga sus veces.
5. La
determinación de los bienes comunes, con indicación de los que tengan el
carácter de esenciales, y de aquellos cuyo uso se asigne a determinados
sectores del edificio o conjunto, cuando fuere el caso.
6. Los
coeficientes de copropiedad y los módulos de contribución, según el caso.
7. La
destinación de los bienes de dominio particular que conforman el edificio o
conjunto, la cual deberá ajustarse a las normas urbanísticas vigentes.
8. Las
especificaciones de construcción y condiciones de seguridad y salubridad del
edificio o conjunto.
Además de este
contenido básico, los reglamentos de propiedad horizontal incluirán las
regulaciones relacionadas con la administración, dirección y control de la
persona jurídica que nace por ministerio de esta ley y las reglas que gobiernan
la organización y funcionamiento del edificio o conjunto.
PARÁGRAFO 1o.
En ningún caso las disposiciones contenidas en los reglamentos de propiedad horizontal
podrán vulnerar las normas imperativas contenidas en esta ley y, en tal caso,
se entenderán no escritas.
PARÁGRAFO 2o.
En los municipios o distritos donde existan planos prediales georreferenciados,
adoptados o debidamente aprobados por la autoridad catastral competente, estos
podrán sustituir los elementos de determinación del terreno enunciados en el
numeral tercero del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o.
Los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos de uso
comercial podrán consagrar, además del contenido mínimo previsto en esta ley,
regulaciones tendientes a preservar el ejercicio efectivo y continuo de la
actividad mercantil en los bienes privados, y a propender a su ubicación según
el uso específico o sectorial al cual se encuentren destinados, así como las
obligaciones específicas de los propietarios en relación con sus bienes
privados.
PARÁGRAFO 4o.
El reglamento de administración de la propiedad horizontal no podrá contener
normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado,
ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título.
Ir al inicio
ARTÍCULO 6o.
DOCUMENTACIÓN ANEXA. Con la escritura pública de constitución o de adición al
régimen de propiedad horizontal, según sea el caso, deberán protocolizarse la
licencia de construcción o el documento que haga sus veces y los planos
aprobados por la autoridad competente que muestren la localización, linderos,
nomenclatura y área de cada una de las unidades independientes que serán objeto
de propiedad exclusiva o particular y el señalamiento general de las áreas y
bienes de uso común.
PARÁGRAFO. Si
se encontraren discordancias entre la escritura de constitución o adición al
régimen de propiedad horizontal y los documentos señalados en el presente
artículo, el Notario Público respectivo dejará constancia expresa en la
escritura.
Ir al inicio
ARTÍCULO 7o.
CONJUNTOS INTEGRADOS POR ETAPAS. Cuando un conjunto se desarrolle por etapas,
la escritura de constitución deberá indicar esta circunstancia, y regular
dentro de su contenido el régimen general del mismo, la forma de integrar las
etapas subsiguientes, y los coeficientes de copropiedad de los bienes privados
de la etapa que se conforma, los cuales tendrán carácter provisional.
Las subsiguientes
etapas las integrará el propietario inicial mediante escritura s adicionales,
en las cuales se identificarán sus bienes privados, los bienes comunes
localizados en cada etapa y el nuevo cálculo de los coeficientes de copropiedad
de la totalidad de los bienes privados de las etapas integradas al conjunto,
los cuales tendrán carácter provisional.
En la escritura
pública por medio de la cual se integra la última etapa, los coeficientes de
copropiedad de todo el conjunto se determinarán con carácter definitivo.
Tanto los
coeficientes provisionales como los definitivos se calcularán de conformidad
con lo establecido en la presente ley.
PARÁGRAFO. En
todo caso, la autoridad urbanística solo podrá aprobar los desarrollos
integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal, cuando estas permitan el uso y goce del equipamiento ofrecido para
su funcionalidad.
Ir al inicio
ARTÍCULO 8o.
CERTIFICACIÓN SOBRE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PERSONA JURÍDICA.
La inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación
legal de las personas jurídicas a las que alude esta ley corresponde al Alcalde
Municipal o Distrital del lugar de ubicación del edificio o conjunto, o a la
persona o entidad en quien este delegue esta facultad. La inscripción se
realizará mediante la presentación ante el funcionario o entidad competente de
la escritura registrada de constitución del régimen de propiedad horizontal y
los documentos que acrediten los nombramientos y aceptaciones de quienes
ejerzan la representación legal y del revisor fiscal. También será objeto de
inscripción la escritura de extinción de la propiedad horizontal, para efectos
de certificar sobre el estado de liquidación de la persona jurídica.
En ningún caso
se podrán exigir trámites o requisitos adicionales.
PARÁGRAFO.
<Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo
texto es el siguiente:>Los proyectos de vivienda de interés social, y
vivienda de interés prioritario de 5 o menos unidades de vivienda estarán
exentos del trámite para la certificación sobre la existencia y representación
legal descrito en este artículo. En estos casos bastará con la suscripción de
la escritura pública y posterior registro en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, para la creación de la persona jurídica.
Notas de
Vigencia
- Parágrafo
adicionado por el artículo 42 de la Ley 2079 de 2021, 'por medio de la cual se
dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat', publicada en el Diario
Oficial No. 51.557 de 14 de enero de 2021.
CAPITULO III.
DE LA EXTINCIÓN
DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.
Ir al inicio
ARTÍCULO 9o.
CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. La propiedad horizontal se
extinguirá por alguna de las siguientes causales:
1. La destrucción
o el deterioro total del edificio o de las edificaciones que conforman un
conjunto, en una proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por
ciento (75%) del edificio o etapa en particular salvo cuando se decida su
reconstrucción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida
el Gobierno Nacional.
2. La decisión
unánime de los titulares del derecho de propiedad sobre bienes de dominio
particular, siempre y cuando medie la aceptación por escrito de los acreedores
con garantía real sobre los mismos, o sobre el edificio o conjunto.
3. La orden de
autoridad judicial o administrativa.
PARÁGRAFO. En
caso de demolición o destrucción total del edificio o edificaciones que
conforman el conjunto, el terreno sobre el cual se encontraban construidos
seguirá gravado proporcionalmente, de acuerdo con los coeficientes de
copropiedad, por las hipotecas y demás gravámenes que pesaban sobre los bienes
privados.
Ir al inicio
ARTÍCULO 10.
PROCEDIMIENTO. La propiedad horizontal se extingue total o parcialmente por las
causales legales antes mencionadas, una vez se eleve a escritura pública la
decisión de la asamblea general de propietarios, o la sentencia judicial que lo
determine, cuando a ello hubiere lugar, y se inscriba en la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos.
Ir al inicio
ARTÍCULO 11.
DIVISIÓN DE LA COPROPIEDAD. Registrada la escritura de extinción de la
propiedad horizontal, la copropiedad sobre el terreno y los demás bienes
comunes deberá ser objeto de división dentro de un plazo no superior a un año.
Para tales
efectos cualquiera de los propietarios o el administrador, si lo hubiere, podrá
solicitar que los bienes comunes se dividan materialmente, o se vendan para
distribuir su producto entre los primeros a prorrata de sus coeficientes de
copropiedad.
La división
tendrá preferencia si los bienes comunes son susceptibles de dividirse
materialmente en porciones sin que se deprecien por su fraccionamiento, siempre
y cuando las normas urbanísticas así lo permitan. Se optará por la venta en
caso contrario. Se aplicarán en lo pertinente las normas sobre división de
comunidades previstas en el Capítulo III, Título XXXIII del Libro Cuarto del
Código Civil y en las normas que lo modifiquen, adicionen o subroguen.
Ir al inicio
ARTÍCULO 12.
LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA. Una vez se registre la extinción total de
la propiedad horizontal según lo dispuesto en este capítulo, se procederá a la
disolución y liquidación de la persona jurídica, la cual conservará su
capacidad legal para realizar los actos tendientes a tal fin.
Actuará como
liquidador el administrador, previa presentación y aprobación de cuentas, salvo
decisión de la asamblea general o disposición legal en contrario. Para efectos
de la extinción de la persona jurídica, el acta de liquidación final deberá
registrarse ante la entidad responsable de certificar sobre su existencia y
representación legal.
CAPITULO IV.
DE LA
RECONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO O CONJUNTO.
Ir al inicio
ARTÍCULO 13.
RECONSTRUCCIÓN OBLIGATORIA. Se procederá a la reconstrucción del edificio o
conjunto en los siguientes eventos:
1. Cuando la
destrucción o deterioro del edificio o conjunto fuere inferior al setenta y
cinco por ciento (75%) de su valor comercial.
2. Cuando no
obstante la destrucción o deterioro superior al setenta y cinco por ciento
(75%) del edificio o conjunto, la asamblea general decida reconstruirlo, con el
voto favorable de un número plural de propietarios que representen al menos el
setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-176-04 de 2 de marzo de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
PARÁGRAFO 1o.
Las expensas de la construcción estará n a cargo de todos los propietarios de
acuerdo con sus coeficientes de copropiedad.
PARÁGRAFO 2o.
Reconstruido un edificio o conjunto, subsistirán las hipotecas y gravámenes en
las mismas condiciones en que fueron constituidos, salvo que la obligación
garantizada haya sido satisfecha.
Ir al inicio
ARTÍCULO 14.
RECONSTRUCCIÓN PARCIAL DEL CONJUNTO. Cuando la destrucción o deterioro afecte
un edificio o etapa que haga parte de un conjunto, el porcentaje de destrucción
o deterioro se entenderá en relación con el edificio o etapa en particular.
Corresponderá a los propietarios de los bienes privados allí localizados, en
proporción a sus coeficientes de copropiedad, contribuir a las expensas para su
reconstrucción, así como tomar la decisión prevista en el numeral 2 del
artículo anterior.
Sin perjuicio
de lo anterior, las expensas causadas por la reconstrucción de los bienes
comunes de uso y goce de todo el conjunto ubicados en el edificio o etapa,
serán de cargo de la totalidad de los propietarios, en proporción a sus
coeficientes de copropiedad.
En todo caso
habrá obligación de reconstrucción cuando no sea posible extinguir parcialmente
la propiedad horizontal, en los términos del artículo 10 de esta ley.
PARÁGRAFO. La
reconstrucción deberá ejecutarse en todos los casos de conformidad con los
planos aprobados, salvo que su modificación se hubiere dispuesto cumpliendo
previamente la autorización de la entidad competente.
Ir al inicio
ARTÍCULO 15.
SEGUROS. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad
horizontal podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos
de incendio y terremoto, que garanticen la reconstrucción total de los mismos.
PARÁGRAFO 1o.
En todo caso será obligatoria la constitución de pólizas de seguros que cubran
contra los riegos de incendio y terremoto los bienes comunes de que trata la
presente ley, susceptibles de ser asegurados.
PARÁGRAFO 2o.
Las indemnizaciones provenientes de los seguros quedarán afectadas en primer
término a la reconstrucción del edificio o conjunto en los casos que ésta sea
procedente. Si el inmueble no es reconstruido, el importe de la indemnización
se distribuirá en proporción al derecho de cada propietario de bienes privados,
de conformidad con los coeficientes de copropiedad y con las normas legales
aplicables.
CAPITULO V.
DE LOS BIENES
PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR.
Ir al inicio
ARTÍCULO 16.
IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES PRIVADOS O DE DOMINIO PARTICULAR. Los bienes
privados o de dominio particular, deberán ser identificados en el reglamento de
propiedad horizontal y en los planos del edificio o conjunto.
La propiedad
sobre los bienes privados implica un derecho de copropiedad sobre los bienes
comunes del edificio o conjunto, en proporción con los coeficientes de
copropiedad. En todo acto de disposición, gravamen o embargo de un bien privado
se entenderán incluidos estos bienes y no podrán efectuarse estos actos en
relación con ellos, separadamente del bien de dominio particular al que
acceden.
PARÁGRAFO 1o.
De conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del presente artículo, el
impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los
bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de
copropiedad respectivo.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Parágrafo
declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-944-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Alfredo Beltrán Sierra.
PARÁGRAFO 2o.
En los municipios o distritos donde existan planos prediales georreferenciados,
adoptados o debidamente aprobados por la autoridad catastral competente, estos
tendrán prelación sobre los demás sistemas para la identificación de los bienes
aquí señalados.
Ir al inicio
ARTÍCULO 17.
DIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL. Los acreedores
hipotecarios quedan autorizados para dividir las hipotecas constituidas en su favor
sobre edificios o conjuntos sometidos al régimen de la presente ley, entre las
diferentes unidades privadas a prorrata del valor de cada una de ellas.
Una vez
inscrita la división de la hipoteca en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos, los propietarios de la respectiva unidad privada serán responsables,
exclusivamente, de las obligaciones inherentes a los respectivos gravámenes.
PARÁGRAFO.
Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de mayor extensión
que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el propietario inicial, en
el momento de enajenar unidades privadas con pago de contado, dentro del mismo
acto jurídico de transferencia de dominio deberá presentar para su
protocolización, certificación de la aceptación del acreedor, del levantamiento
proporcional del gravamen de mayor extensión que afecte a la unidad privada
objeto del acto. El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta
escritura ante la falta del documento aquí mencionado.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo por ineptitud
de la demanda, mediante Sentencia C-937-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Ir al inicio
ARTÍCULO 18.
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS RESPECTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PARTICULAR O
PRIVADO. En relación con los bienes de dominio particular sus propietarios
tienen las siguientes obligaciones:
1. Usarlos de
acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento
de propiedad horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa
la seguridad o solidez del edificio o conjunto, producir ruidos, molestias y
actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten
la salud pública.
En caso de uso
comercial o mixto, el propietario o sus causahabientes, a cualquier título,
solo podrán hacer servir la unidad privada a los fines u objetos convenidos en
el reglamento de propiedad horizontal, salvo autorización de la asamblea. En el
reglamento de copropiedad se establecerá la procedencia, requisitos y trámite
aplicable al efecto.
2. Ejecutar de
inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas las redes de
servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda ocasionar
perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo
los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las que deba
responder.
3. El
propietario del último piso, no puede elevar nuevos pisos o realizar nuevas
construcciones sin la autorización de la asamblea, previo cumplimiento de las
normas urbanísticas vigentes. Al propietario del piso bajo le está prohibido
adelantar obras que perjudiquen la solidez de la construcción, tales como
excavaciones, sótanos y demás, sin la autorización de la asamblea, previo
cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes.
4. Las demás
previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.
CAPITULO VI.
DE LOS BIENES
COMUNES.
Ir al inicio
ARTÍCULO 19.
ALCANCE Y NATURALEZA. Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o
conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento,
conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular,
pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados,
son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son
inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no
siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.
El derecho
sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en
el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 1o.
Tendrán la calidad de comunes no solo los bienes indicados de manera expresa en
el reglamento, sino todos aquellos señalados como tales en los planos aprobados
con la licencia de construcción, o en el documento que haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o.
Sin perjuicio de la disposición según la cual los bienes comunes son
inajenables en forma separada de los bienes de propiedad privada o particular,
los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos podrán
autorizar la explotación económica de bienes comunes, siempre y cuando esta
autorización no se extienda a la realización de negocios jurídicos que den
lugar a la transferencia del derecho de dominio de los mismos. La explotación
autorizada se ubicará de tal forma que no impida la circulación por las zonas
comunes, no afecte la estructura de la edificación, ni contravenga disposiciones
urbanísticas ni ambientales. Las contraprestaciones económicas así obtenidas
serán para el beneficio común de la copropiedad y se destinarán al pago de
expensas comunes del edificio o conjunto, o a los gastos de inversión, según lo
decida la asamblea general.
Ir al inicio
ARTÍCULO 20.
DESAFECTACIÓN DE BIENES COMUNES NO ESENCIALES. Previa autorización de las
autoridades municipales o distritales competentes de conformidad con las normas
urbanísticas vigentes, la asamblea general, con el voto favorable de un número
plural de propietarios de bienes de dominio privado que representen el setenta
por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad de un conjunto o edificio,
podrá desafectar la calidad de común de bienes comunes no esenciales, los
cuales pasarán a ser del dominio particular de la persona jurídica que surge
como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizon tal.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-176-04 de 2 de marzo de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
En todo caso,
la desafectación de parqueaderos, de visitantes o de usuarios, estará
condicionada a la reposición de igual o mayor número de estacionamientos con la
misma destinación, previo cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables en
el municipio o distrito del que se trate.
PARÁGRAFO 1o.
Sobre los bienes privados que surjan como efecto de la desafectación de bienes
comunes no esenciales, podrán realizarse todos los actos o negocios jurídicos,
no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, y serán objeto de todos los
beneficios, cargas e impuestos inherentes a la propiedad inmobiliaria. Para
estos efectos el administrador del edificio o conjunto actuará de conformidad
con lo dispuesto por la asamblea general en el acto de desafectación y con
observancia de las previsiones contenidas en el reglamento de propiedad
horizontal.
PARÁGRAFO 2o.
No se aplicarán las normas aquí previstas a la desafectación de los bienes
comunes muebles y a los inmuebles por destinación o por adherencia, no
esenciales, los cuales por su naturaleza son enajenables. La enajenación de
estos bienes se realizará de conformidad con lo previsto en el reglamento de
propiedad horizontal.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Mediante
Sentencia C-738-02 de 11 de septiembre
de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud
de la demanda.
Ir al inicio
ARTÍCULO 21.
PROCEDIMIENTO PARA LA DESAFECTACIÓN DE BIENES COMUNES. La desafectación de
bienes comunes no esenciales implicará una reforma al reglamento de propiedad
horizontal, que se realizará por medio de escritura pública con la cual se
protocolizará el acta de autorización de la asamblea general de propietarios y
las aprobaciones que hayan sido indispensables obtener de conformidad con el
artículo precedente. Una vez otorgada esta escritura, se registrará en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual abrirá el folio de
matrícula inmobiliaria correspondiente.
En la decisión
de desafectar un bien común no esencial se entenderá comprendida la aprobación
de los ajustes en los coeficientes de copropiedad y módulos de contribución,
como efecto de la incorporación de nuevos bienes privados al edificio o conjunto.
En este caso los coeficientes y módulo se calcularán teniendo en cuenta los
criterios establecidos en el capítulo VII del título primero de esta ley.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Mediante
Sentencia C-738-02 de 11 de septiembre
de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud
de la demanda.
Ir al inicio
ARTÍCULO 22.
BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los bienes comunes no necesarios para el
disfrute y goce de los bienes de dominio particular, y en general, aquellos
cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales
como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros, podrán ser asignados de
manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su
localización puedan disfrutarlos.
Los
parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes
que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones
comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de
uso exclusivo.
Los
parqueaderos destinados a los vehículos de los propietarios del edificio o
conjunto podrán ser objeto de asignación al uso exclusivo de cada uno de los
propietarios de bienes privados de manera equitativa, siempre y cuando dicha
asignación no contraríe las normas municipales y distritales en materia de
urbanización y construcción.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Mediante
Sentencia C-738-02 de 11 de septiembre
de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud
de la demanda.
Ir al inicio
ARTÍCULO 23.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES COMUNES DE USO EXCLUSIVO. Los propietarios de
los bienes privados a los que asigne el uso exclusivo de un determinado bien
común, según lo previsto en el artículo anterior, quedarán obligados a:
1. No efectuar
alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.
2. No cambiar
su destinación.
3. Hacerse
cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos
deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones
locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aun bajo uso legítimo,
por paso del tiempo.
4. Pagar las
compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la
asamblea general.
PARÁGRAFO 1o.
Las mejoras necesarias, no comprendidas dentro de las previsiones del numeral 3
del presente artículo, se tendrán como expensas comunes del edificio o
conjunto, cuando no se trate de eventos en los que deba responder el
constructor.
PARÁGRAFO 2o.
En ningún caso el propietario inicial podrá vender el derecho de uso exclusivo
sobre bienes comunes.
Ir al inicio
ARTÍCULO 24.
ENTREGA DE LOS BIENES COMUNES POR PARTE DEL PROPIETARIO INICIAL. Se presume que
la entrega de bienes comunes esenciales para el uso y goce de los bienes
privados de un edificio o conjunto, tales como los elementos estructurales,
accesos, escaleras y espesores, se efectúa de manera simultánea con la entrega
de aquellos según las actas correspondientes.
Los bienes
comunes de uso y goce general, ubicados en el edificio o conjunto, tales como
zona de recreación y deporte y salones comunales, entre otros, se entregarán a
la persona o personas designadas por la asamblea general o en su defecto al
administrador definitivo, a más tardar cuando se haya terminado la construcción
y enajenación de un número de bienes privados que represente por lo menos el
cincuenta y uno por ciento (51%) de los coeficientes de copropiedad. La entrega
deberá incluir los documentos garantía de los ascensores, bombas y demás
equipos, expedidas por sus proveedores, así como los planos correspondientes a
las redes eléctricas, hidrosanitarias y, en general, de los servicios públicos
domiciliarios.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando se trate de conjuntos o proyectos construidos por etapas, los bienes
comunes esenciales para el uso y goce de los bienes privados se referirán a
aquellos localizados en cada uno de los edificios o etapas cuya construcción se
haya concluido.
PARÁGRAFO 2o.
Los bienes comunes deberán coincidir con lo señalado en el proyecto aprobado y
lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal.
CAPITULO VII.
DE LOS
COEFICIENTES DE COPROPIEDAD.
Ir al inicio
ARTÍCULO 25.
OBLIGATORIEDAD Y EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley
2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Todo reglamento de propiedad
horizontal deberá señalar los coeficientes de copropiedad de los bienes de
dominio particular que integran el conjunto o edificio, los cuales se
calcularán de conformidad con lo establecido en la presente ley. Tales
coeficientes determinarán:
1. La
proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados
sobre los bienes comunes del edificio, agrupación o conjunto.
2. El
porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios, salvo en
los casos en que se exija votación nominal.
3. El índice de
participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de
contribuir a las expensas comunes del edificio o conjunto, mediante el pago de
cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, salvo cuando estas se
determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en
el reglamento.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- El texto de
este numeral idéntico al contenido en el numeral 3 original fue declarado
EXEQUIBLE, únicamente por el cargo analizado por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-782-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Uprimny Yepes.
PARÁGRAFO 1o.
La conformación de la Asamblea General de Copropietarios será potestativa para
edificios o conjuntos de vivienda de interés social y vivienda de interés
prioritario de 5 o menos unidades de vivienda. En caso de no constituirse
Asamblea General de Copropietarios, el reglamento de propiedad horizontal
deberá incluir la forma en la cual se tomarán decisiones”.
Notas de
Vigencia
- Artículo modificado
por el artículo 43 de la Ley 2079 de 2021, 'por medio de la cual se dictan
disposiciones en materia de vivienda y hábitat', publicada en el Diario Oficial
No. 51.557 de 14 de enero de 2021.
Destaca el
editor que si bien dispone que adiciona un parágrafo, el numeral 2 también fue
modificado.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Numeral 3.
declarado EXEQUIBLE, únicamente por el cargo analizado por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-782-04 de 18 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
- Numeral 2.
original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-522-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Legislación
Anterior
Texto original
de la Ley 675 de 2001:
ARTÍCULO 25.
Todo reglamento de propiedad horizontal deberá señalar los coeficientes de
copropiedad de los bienes de dominio particular que integran el conjunto o
edificio, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la presente
ley. Tales coeficientes determinarán:
1. La
proporción de los derechos de cada uno de los propietarios de bienes privados
sobre los bienes comunes del edificio o conjunto.
2. El
porcentaje de participación en la asamblea general de propietarios.
3. El índice de
participación con que cada uno de los propietarios de bienes privados ha de
contribuir a las expensas comunes del edifico o conjunto, mediante el pago de
cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, salvo cuando éstas se
determinen de acuerdo con los módulos de contribución en la forma señalada en
el reglamento.
Ir al inicio
ARTÍCULO 26.
DETERMINACIÓN. Salvo lo dispuesto en la presente ley para casos específicos,
los coeficientes de copropiedad se calcularán con base en el área privada
construida de cada bien de dominio particular, con respecto al área total
privada del edificio o conjunto.
El área privada
libre se determinará de manera expresa en el reglamento de propiedad
horizontal, en proporción al área privada construida, indicando los factores de
ponderación utilizados.
PARÁGRAFO. Para
calcular el coeficiente de copropiedad de parqueaderos y depósitos, se podrán
ponderar los factores de área privada y destinación.
Ir al inicio
ARTÍCULO 27.
FACTORES DE CÁLCULO EN EDIFICIOS O CONJUNTOS DE USO MIXTO Y EN LOS CONJUNTOS
COMERCIALES. En los edificios o conjuntos de uso mixto y en los destinados a
comercio, los coeficientes de copropiedad se calculan de acuerdo con un valor
inicial que represente una ponderación objetiva entre el área privada y la
destinación y características de los mismos. Los reglamentos de propiedad
horizontal deberán expresar en forma clara y precisa los criterios de
ponderación para la determinación de los coeficientes de copropiedad.
PARÁGRAFO. El
referido valor inicial no necesariamente tendrá que coincidir con el valor
comercial de los bienes de dominio particular.
Ir al inicio
ARTÍCULO 28.
MODIFICACIÓN DE COEFICIENTES. La asamblea general, con el voto favorable de un
número plural de propietarios que represente al menos el setenta por ciento
(70%) de los coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, podrá
autorizar reformas al reglamento de propiedad horizontal relacionadas con
modificación de los coeficientes de propiedad horizontal, en los siguientes
eventos:
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-176-04 de 2 de marzo de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
1. Cuando en su
cálculo se incurrió en errores aritméticos o no se tuvieron en cuenta los
parámetros legales para su fijación.
2. Cuando el
edificio o conjunto se adicione con nuevos bienes privados, producto de la desafectación
de un bien común o de la adquisición de otros bienes que se anexen al mismo.
3. Cuando se
extinga la propiedad horizontal en relación con una parte del edificio o
conjunto.
4. Cuando se
cambie la destinación de un bien de dominio particular, si ésta se tuvo en
cuenta para la fijación de los coeficientes de copropiedad.
CAPITULO VIII.
DE LA
CONTRIBUCIÓN A LAS EXPENSAS COMUNES.
Ir al inicio
ARTÍCULO 29.
PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los
bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al
pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación
de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de
los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
Para efecto de
las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el
propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.
Igualmente,
existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo
propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no
pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del
derecho de dominio.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Inciso 3o.
declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-376-04 de 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis.
En la escritura
de transferencia de dominio de un bien inmueble sometido a propiedad
horizontal, el notario exigirá paz y salvo de las contribuciones a las expensas
comunes expedido por el Representante Legal de la copropiedad.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Inciso 4o.
declarado EXEQUIBLE, por el cargo examinado en la sentencia, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-408-03 de 22 de mayo de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
En caso de no
contarse con el paz y salvo, se dejará constancia en la escritura de tal
circunstancia, de la respectiva solicitud presentada al administrador de la
copropiedad y de la solidaridad del nuevo propietario por las deudas que
existan con la copropiedad.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y proindiviso a dos
o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de
la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin
perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les
corresponda.
PARÁGRAFO 2o. La
obligación de contribuir oportunamente con las expensas comunes del edificio o
conjunto se aplica aun cuando un propietario no ocupe su bien privado, o no
haga uso efectivo de un determinado bien o servicio común.
PARÁGRAFO 3o.
En los edificios residenciales y de oficinas, los propietarios de bienes de
dominio particular ubicados en el primer piso no estarán obligados a contribuir
al mantenimiento, reparación y reposición de ascensores, cuando para acceder a
su parqueadero, depósito, a otros bienes de uso privado, o a bienes comunes de
uso y goce general, no exista servicio de ascensor. Esta disposición será
aplicable a otros edificios o conjuntos, cuando así lo prevea el reglamento d e
propiedad horizontal correspondiente.
PARÁGRAFO 4o.
<Parágrafo adicionado por el artículo
44 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate
de régimen de propiedad horizontal de Viviendas de Interés Social y Viviendas
de Interés Prioritario de 5 o menos unidades de vivienda, la Asamblea General de
Copropietarios o quien haga sus veces podrá determinar cuáles expensas asumirán
los copropietarios.
Notas de
Vigencia
- Parágrafo
adicionado por el artículo 44 de la Ley
2079 de la Ley 2079 de 2021, 'por medio de la cual se dictan disposiciones en
materia de vivienda y hábitat', publicada en el Diario Oficial No. 51.557 de 14
de enero de 2021.
Ir al inicio
ARTÍCULO 30.
INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE EXPENSAS. El retardo en el cumplimiento del pago
de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el
interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin
perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de
propiedad horizontal, establezca un interés inferior.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Inciso 1o.
declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-153-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis.
Mientras
subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o
conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en
mora.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Aparte
subrayado '[m]ientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá
publicarse en el edificio o conjunto' declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-328-19 de 24 de
julio de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger.
Destaca el
editor:
'No sobra
precisar, por supuesto, que la prevalencia de los principios de finalidad y
necesidad sobre el principio de libertad en el caso concreto, no se opone en
modo alguno a que el deudor de las obligaciones pecuniarias a que hace
referencia el artículo 30 de la Ley 675 ejerza sus derechos de contradicción,
rectificación y/o actualización durante las diversas etapas del proceso que
debe necesariamente agotarse con anterioridad a la imposición de cualquier
sanción y que resultan esenciales para salvaguardar sus derechos a la intimidad
y al buen nombre'.
PARÁGRAFO. La
publicación referida en el presente artículo solo podrá hacerse en lugares
donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido
conocimiento por parte de los copropietarios.
Ir al inicio
ARTÍCULO 31.
SECTORES Y MÓDULOS DE CONTRIBUCIÓN. Los reglamentos de propiedad horizontal de
los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto deberán prever de manera
expresa la sectorización de los bienes y servicios comunales que no estén
destinados al uso y goce general de los propietarios de las unidades privadas,
en razón a su naturaleza, destinación o localización.
Las expensas
comunes necesarias relacionadas con estos bienes y servicios en particular
estarán a cargo de los propietarios de los bienes privados del respectivo
sector, quienes sufragarán de acuerdo con los módulos de contribución
respectivos, calculados conforme a las normas establecidas en el reglamento de
propiedad horizontal.
Los recursos de
cada sector de contribución se precisarán dentro del presupuesto anual de
edificio o conjunto, conjunto de uso comercial o mixto y solo podrán sufragar
las erogaciones inherentes a su destinación específica.
CAPITULO IX.
DE LA PROPIEDAD
HORIZONTAL COMO PERSONA JURÍDICA.
Ir al inicio
ARTÍCULO 32.
OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida
legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de
los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y
eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés
común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y
el reglamento de propiedad horizontal.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte Constitucional
- Apartes
subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos formulados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-318-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; 'bajo el entendido de que los moradores no propietarios
de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante
las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser
oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la
parte motiva de esta sentencia.'
'Igualmente, se
declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que,
cuando se trate de la imposición de sanciones por parte de las autoridades
internas del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, habrá de
respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de
defensa'.
PARÁGRAFO. Para
efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes,
la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de
propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las
empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el
cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor
individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho
medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el
medidor general y la suma de los medidores individuales.
Las propiedades
horizontales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no
posean medidor individual para las unidades privadas que la integran, podrán
instalarlos si lo aprueba la asamblea general con el voto favorable de un
número plural de propietarios de bienes privados que representen el setenta por
ciento (70%) de los coeficientes del respectivo edificio o conjunto.
Jurisprudencia
Vigencia
Ir al inicio
ARTÍCULO 33.
NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. <Ver Notas del Editor> La persona jurídica
originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil,
sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto
y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la
calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria
y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de
conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.
Jurisprudencia
Vigencia
PARÁGRAFO.
<Ver Notas del Editor> La destinación de algunos bienes que produzcan
renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona
jurídica sin ánimo de lucro.
Notas del
Editor
- En criterio
del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
(Por favor
remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 143.
Adiciónese un nuevo artículo 19-5 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 19-5.
Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las
personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que
destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación
comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del
régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto
de industria y comercio.
PARÁGRAFO. Se
excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso
residencial.'.
- Destaca el
editor lo dispuesto en el Oficio DIAN 52431 de 2014, En respuesta a la pregunta
13 Pregunta 13:
'¿Es necesario
entonces que las Copropiedades que realicen simultáneamente actividades
industriales o comerciales lleven a cabo dos depuraciones: una con los ingresos
no sometidos a impuesto (cuotas de administración) y otra con los ingresos
procedentes de las actividades comercial o industrial y obtener dos beneficios
netos o excedentes diferentes y llevar sólo a la declaración de renta el
segundo, o debe obtenerse solo un beneficio neto o excedente en la forma
establecida en los artículos 3o, 4o, 5o, y 8o del Decreto número 4400 de 2004?
(...)
'Así las cosas,
ante la pérdida de la calidad de no contribuyente de los impuestos nacionales,
las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad
horizontal, diferentes a las de uso residencial, quedan sujetas al régimen
tributario especial de que trata los artículos 19, 356 al 364 del Estatuto
Tributario y el Decreto número 4400 de 2004 modificado por el Decreto número
640 de 2005.
Con este fin y
teniendo en cuenta los antecedentes de la norma el beneficio neto o excedente
fiscal las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad
horizontal, diferentes a las de uso residencial, deben tomar los ingresos
provenientes de la explotación comercial o industrial, en los términos del
inciso 1o del artículo 186 y restarles los egresos que tengan relación con la
renta generada.
Los otros
ingresos y gastos relacionados con el objeto social de este tipo de propiedad
horizontal, en los términos del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, no
relacionados con la explotación comercial o industrial del bien o los bienes
comunes, continúan estando no sometidos al impuesto sobre la renta.'.
- En criterio
del editor para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 47 y
186 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
48.655 de 26 de diciembre de 2012, el cual establece:
(Por favor
remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continuación:)
'ARTÍCULO 47.
Adiciónese el artículo 462-2 del Estatuto Tributario:
Artículo 462-2.
Responsabilidad en los servicios de parqueadero prestado por las propiedades
horizontales. En el caso del impuesto sobre las ventas causado por la
prestación directa del servicio de parqueadero o estacionamiento en zonas
comunes por parte de las personas jurídicas constituidas como propiedad
horizontal o sus administradores, son responsables del impuesto la persona
jurídica constituida como propiedad horizontal o la persona que preste
directamente el servicio.'
'ARTÍCULO 186.
Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal
que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación
comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de
no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33
de la Ley 675 de 2001.
Los ingresos
provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán
destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de
dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin
perjuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas objeto
del gravamen.
PARÁGRAFO 1o.
En el evento de pérdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en
el inciso primero del presente artículo, las personas jurídicas originadas en
la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen
tributario especial de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o.
Se excluirán de lo dispuesto en este artículo, las propiedades horizontales de
uso residencial.'
ARTÍCULO 34.
RECURSOS PATRIMONIALES. Los recursos patrimoniales de la persona jurídica
estarán conformados por los ingresos provenientes de las expensas comunes
ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos, y demás
bienes e ingresos que adquiera o reciba a cualquier título para el cumplimiento
de su objeto.
Ir al inicio
ARTÍCULO 35.
FONDO DE IMPREVISTOS. La persona jurídica constituirá un fondo para atender
obligaciones o expensas imprevistas, el cual se formará e incrementará con un
porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento (1 %) sobre el presupuesto
anual de gastos comunes y con los demás ingresos que la asamblea general
considere pertinentes.
La asamblea
podrá suspender su cobro cuando el monto disponible alcance el cincuenta por
ciento (50%) del presupuesto ordinario de gastos del respectivo año.
El
administrador podrá disponer de tales recursos, previa aprobación de la
asamblea general, en su caso, y de conformidad con lo establecido en el
reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. El
cobro a los propietarios de expensas extraordinarias adicionales al porcentaje
del recargo referido, solo podrá aprobarse cuando los recursos del Fondo de que
trata este artículo sean insuficientes para atender las erogaciones a su cargo.
PARÁGRAFO 2o.
<Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo
texto es el siguiente:> La creación de este fondo será potestativa en
edificios o conjuntos de vivienda de interés social y vivienda de interés
prioritario de 5 o menos unidades de vivienda.
Notas de
Vigencia
- Parágrafo
adicionado por el artículo 45 de la Ley 2079 de la Ley 2079 de 2021, 'por medio
de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat', publicada
en el Diario Oficial No. 51.557 de 14 de enero de 2021.
Ir al inicio
ARTÍCULO 36.
ORGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de la
persona jurídica corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo
de administración, si lo hubiere, y al administrador del edificio o conjunto.
PARÁGRAFO 1o.
<Parágrafo adicionado por el artículo 46 de la Ley 2079 de 2021. El nuevo
texto es el siguiente:> Para las propiedades horizontales conformadas por 5
o menos unidades de Viviendas de Interés Social y Viviendas de Interés
Prioritario, bastará con la designación de un administrador quien ejercerá sus
funciones de conformidad con lo establecido en el Capítulo XI de la Ley 675 de
2001, en ausencia de esa designación, los propietarios actuarán como
administradores conjuntos y serán solidariamente responsables por las
obligaciones asociadas a ese cargo.
Notas de
Vigencia
CAPITULO X.
DE LA ASAMBLEA
GENERAL.
Ir al inicio
ARTÍCULO 37.
INTEGRACIÓN Y ALCANCE DE SUS DECISIONES. La asamblea general la constituirán
los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos
con el quórum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de
propiedad horizontal.
<Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> Todos los propietarios de bienes privados que
integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus
deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldrá al
porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Inciso 2o.
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-522-02 de 10 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño, 'en el entendido que cuando se trate de inmuebles destinados a
vivienda, el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje de coeficiente
de propiedad del respectivo bien privado, sólo para las decisiones de contenido
económico conforme a lo expresado en la parte motiva de la sentencia'.
Las decisiones
adoptadas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias, son de
obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los
ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo
pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Apartes
subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos formulados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-318-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; 'bajo el entendido de que los moradores no
propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán
ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así
como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.'
'Igualmente, se
declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que,
cuando se trate de la imposición de sanciones por parte de las autoridades
internas del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, habrá de
respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de
defensa'.
Ir al inicio
ARTÍCULO 38.
NATURALEZA Y FUNCIONES. La asamblea general de propietarios es el órgano de
dirección de la persona jurídica que surge por mandato de esta ley, y tendrá
como funciones básicas las siguientes:
1. Nombrar y
remover libremente al administrador y a su suplente cuando fuere el caso, para
períodos determinados, y fijarle su remuneración.
Jurisprudencia
Vigencia
- Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-474-04 de 18 de mayo de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2. Aprobar o
improbar los estados financieros y el presupuesto anual de ingresos y gastos
que deberán someter a su consideración el Consejo Administrativo y el
Administrador.
3. Nombrar y
remover libremente a los miembros del comité de convivencia para períodos de un
año, en los edificios o conjuntos de uso residencial.
4. Aprobar el
presupuesto anual del edificio o conjunto y las cuotas para atender las
expensas ordinarias o extraordinarias, así como incrementar el fondo de
imprevistos, cuando fuere el caso.
5. Elegir y
remover los miembros del consejo de administración y, cuando exista, al Revisor
Fiscal y su suplente, para los períodos establecidos en el reglamento de
propiedad horizontal, que en su defecto, será de un año.
6. Aprobar las
reformas al reglamento de propiedad horizontal.
7. Decidir la
desafectación de bienes comunes no esenciales, y autorizar su venta o división,
cuando fuere el caso, y decidir, en caso de duda, sobre el carácter esencial o
no de un bien común.
8. Decidir la
reconstrucción del edificio o conjunto, de conformidad con lo previsto en la
presente ley.
9. Decidir,
salvo en el caso que corresponda al consejo de administración, sobre la
procedencia de sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en
esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal, con observancia del debido
proceso y del derecho de defensa consagrado para el caso en el respectivo
reglamento de propiedad horizontal.
10.Aprobar la
disolución y liquidación de la persona Jurídica.
11. Otorgar autorización
al administrador para realizar cualquier erogación con cargo al Fondo de
Imprevistos de que trata la presente ley.
12. Las demás
funciones fijadas en esta ley, en los decretos reglamentarios de la misma, y en
el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. La
asamblea general podrá delegar en el Consejo de Administración, cuando exista,
las funciones indicadas en el numeral 3 del presente artículo.
Ir al inicio
ARTÍCULO 39.
REUNIONES. La Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez
al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en
silencio de este, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de
cada período presupuestal; con el fin de examinar la situación general de la
persona jurídica, efectuar los nombramientos cuya elección le corresponda,
considerar y aprobar las cuentas del último ejercicio y presupuesto para el
siguiente año. La convocatoria la efectuará el administrador, con una
antelación no inferior a quince (15) días calendario.
Se reunirá en
forma extraordinaria cuando las necesidades imprevistas o urgentes del edificio
o conjunto así lo ameriten, por convocatoria del administrador, del consejo de
administración, del Revisor Fiscal o de un número plural de propietarios de bienes
privados que representen por lo menos, la quinta parte de los coeficientes de
copropiedad.
PARÁGRAFO 1o.
Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los
propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la
última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea
extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación
escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán
tomar decisiones sobre temas no previstos en este.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-318-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; 'bajo el entendido de que los moradores no
propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán
ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así
como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.'
'Igualmente, se
declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que,
cuando se trate de la imposición de sanciones por parte de las autoridades
internas del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, habrá de
respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de
defensa'.
PARÁGRAFO 2o.
La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que adeuden
contribuciones a las expensas comunes.
Ir al inicio
ARTÍCULO 40.
REUNIONES POR DERECHO PROPIO. Si no fuere convocada la asamblea se reunirá en
forma ordinaria, por derecho propio el primer día hábil del cuarto mes
siguiente al vencimiento de cada período presupuestal, en el lugar y hora que
se indique en el reglamento, o en su defecto, en las instalaciones del edificio
o conjunto a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.).
Será igualmente
válida la reunión que se haga en cualquier día, hora o lugar, sin previa
convocatoria, cuando los participantes representen la totalidad de los
coeficientes de copropiedad del edificio o conjunto, sin perjuicio de lo
previsto en la presente ley, para efectos de mayorías calificadas.
Ir al inicio
ARTÍCULO 41.
REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA. Si convocada la asamblea general de
propietarios, no puede sesionar por falta de quórum, se convocará a una nueva
reunión que se realizará el tercer día hábil siguiente al de la convocatoria
inicial, a las ocho pasado meridiano (8:00 p.m.), sin perjuicio de lo dispuesto
en el reglamento de propiedad horizontal, la cual sesionará y decidirá
válidamente con un número plural de propietarios, cualquiera que sea el
porcentaje de coeficientes representados. En todo caso, en la convocatoria
prevista en el artículo anterior deberá dejarse c onstancia de lo establecido
en el presente artículo.
Ir al inicio
ARTÍCULO 42.
REUNIONES NO PRESENCIALES. Siempre que ello se pueda probar, habrá reunión de
la asamblea general cuando por cualquier medio los propietarios de bienes
privados o sus representantes o delegados puedan deliberar y decidir por
comunicación simultánea o sucesiva de conformidad con el quórum requerido para
el respectivo caso. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá
ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará
fe el revisor fiscal de la copropiedad.
Jurisprudencia
Vigencia
PARÁGRAFO. Para
acreditar la validez de una reunión no presencial, deberá quedar prueba
inequívoca, como fax, grabación magnetofónica o similar, donde sea claro el
nombre del propietario que emite la comunicación, el contenido de la misma y la
hora en que lo hace, así como la correspondiente copia de la convocatoria
efectuada a los copropietarios.
Ir al inicio
ARTÍCULO 43.
DECISIONES POR COMUNICACIÓN ESCRITA. Serán válidas las decisiones de la
asamblea general cuando, convocada la totalidad de propietarios de unidades
privadas, los deliberantes, sus representantes o delegados debidamente
acreditados, expresen el sentido de su voto frente a una o varias decisiones
concretas, señalando de manera expresa el nombre del copropietario que emite la
comunicación, el contenido de la misma y la fecha y hora en que se hace.
Jurisprudencia
Vigencia
En este evento
la mayoría respectiva se computará sobre el total de los coeficientes que
integran el edificio o conjunto. Si los propietarios hubieren expresado su voto
en documentos separados, estos deberán recibirse en un término máximo de un (1)
mes, contado a partir del envío acreditado de la primera comunicación.
Ir al inicio
ARTÍCULO 44.
DECISIONES EN REUNIONES NO PRESENCIALES. En los casos a que se refieren los
artículos 42 y 43 precedentes, las decisiones adoptadas serán ineficaces cuando
alguno de los propietarios no participe en la comunicación simultánea o
sucesiva, o en la comunicación escrita, expresada esta última dentro del
término previsto en el artículo anterior.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-318-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; 'bajo el entendido de que los moradores no
propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán
ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así
como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.'
'Igualmente, se
declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que,
cuando se trate de la imposición de sanciones por parte de las autoridades
internas del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, habrá de
respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de defensa'.
Las actas
deberán asentarse en el libro respectivo, suscribirse por el representante
legal y comunicarse a los propietarios dentro de los diez (10) días siguientes
a aquel en que se concluyó el acuerdo.
Ir al inicio
ARTÍCULO 45.
QUÓRUM Y MAYORÍAS. Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de
propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de
segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará
con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por
lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones
con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad y
tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes
de propiedad <sic, texto repetido> representados en la respectiva sesión.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-318-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; 'bajo el entendido de que los moradores no
propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán
ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así
como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.'
'Igualmente, se
declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que,
cuando se trate de la imposición de sanciones por parte de las autoridades
internas del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, habrá de
respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de
defensa'.
Para ninguna
decisión, salvo la relativa a la extinción de la propiedad horizontal, se podrá
exigir una mayoría superior al setenta por ciento (70%) de los coeficientes que
integran el edificio o conjunto. Las mayorías superiores previstas en los
reglamentos se entenderán por no escritas y se asumirá que la decisión
correspondiente se podrá tomar con el voto favorable de la mayoría calificada
aquí indicada.
Las decisiones
que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo, serán
absolutamente nulas.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte Constitucional
- Artículo
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-738-02 de
11 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
'en los términos del fundamento jurídico número 14 de la parte considerativa de
la presente sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en la
presente decisión'.
El mismo fallo
establece 'y declararse INHIBIDA respecto de las acusaciones formuladas contra
esta misma disposición por violación del artículo 83 de la Constitución
Política y de las normas constitucionales sobre quórum y mayorías deliberatoria
y decisoria en la cámaras legislativas.'
El numeral 14
dice: '14. Para el examen de constitucionalidad de la anterior disposición, es
necesario tener en cuenta las decisiones previas de la Corporación,
especialmente las adoptadas mediante las sentencias C-488-02 y C-522-02 de
2002. En efecto, conforme al primero de estos fallos, las disposiciones de
orden público contenidas en la Ley 675 de 2001 modifican automáticamente los
reglamentos de propiedad horizontal vigentes al entrar a regir la nueva ley, si
la modificación voluntaria llevada a cabo por la asamblea del respectivo
edificio o conjunto no se hubiere hecho en el plazo máximo de un año, prorrogable
por seis meses más, contado a partir de tal entrada en rigor. Conforme al
segundo, en las asambleas generales de los conjuntos o edificios destinados a
vivienda sometidos al régimen de propiedad horizontal, las decisiones de
contenido no económico se adoptarán siguiendo la fórmula una unidad un voto, y
sólo las que sí tienen tal contenido podrán tomarse por las reglas basadas en
índices de copropiedad.
De esta manera,
en cuanto la norma que ahora se acusa contiene reglas relativas a quórum y
mayorías para deliberar y decidir en las reuniones de las asambleas generales
de los conjuntos o edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, reglas
que se establecen acudiendo al coeficiente de copropiedad de cada propietario
de unidades privadas, debe entenderse, conforme a lo decidido en la mencionada
sentencia C-522-02 de 2002, que tales reglas, en las copropiedades destinadas a
vivienda, sólo se aplican para la adopción de decisiones de contenido
económico.
No obstante, en
relación con las decisiones de contenido no económico en las copropiedades
destinadas a vivienda, las reglas contenidas en el artículo que ahora se
examina sigue teniendo aplicación en cuanto establece mayorías mínimas y
máximas, pero ahora deben entenderse no referidas al índice de copropiedad,
sino al número de votos emitidos, sobre la base de la fórmula 'una unidad un
voto'. Es decir, donde la disposición contenida en el artículo 45 dice que el
quórum para sesionar será 'un número plural de propietarios de unidades
privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de
propiedad', el condicionamiento introducido al parágrafo 2° del artículo 37 de
la Ley 675 de 2001 por la Sentencia C-522-02 de 2002 impone entender que tal
quórum deliberatorio se conformará con un
número plural de propietarios de unidades privadas que represente por lo menos,
más de la mitad delas unidades. Y donde el mismo artículo indica que la
asamblea de copropietarios 'tomará
decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de
propiedad representados en la respectiva sesión' debe entenderse que,
tratándose de decisiones de contenido no económico en conjuntos o edificios
destinados a vivienda, la mayoría decisoria se conforma con la mitad más uno de
los votos correspondientes las unidades presentes o representadas en la
reunión.'
Ir al inicio
ARTÍCULO 46.
DECISIONES QUE EXIGEN MAYORÍA CALIFICADA. Como excepción a la norma general,
las siguientes decisiones requerirán mayoría calificada del setenta por ciento
(70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto:
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-176-04 de 2 de marzo de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
1. Cambios que
afecten la destinación de los bienes comunes o impliquen una sensible
disminución en uso y goce.
2. Imposición
de expensas extraordinarias cuya cuantía total, durante la vigencia
presupuestal, supere cuatro (4) veces el valor de las expensas necesarias
mensuales.
3. Aprobación
de expensas comunes diferentes de las necesarias.
4. Asignación
de un bien común al uso y goce exclusivo de un determinado bien privado, cuando
así lo haya solicitado un copropietario.
5. Reforma a
los estatutos y reglamento.
6.
Desafectación de un bien común no esencial.
7.
Reconstrucción del edificio o conjunto destruido en proporción que represente
por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%).
8. Cambio de
destinación genérica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se
ajuste a la normatividad urbanística vigente.
9. Adquisición
de inmuebles para el edificio o conjunto.
10. Liquidación
y disolución.
PARÁGRAFO. Las
decisiones previstas en este artículo no podrán tomarse en reuniones no
presenciales, ni en reuniones de segunda convocatoria, salvo que en este último
caso se obtenga la mayoría exigida por esta ley.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Mediante
Sentencia C-738-02 de 11 de septiembre
de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo.
Ir al inicio
ARTÍCULO 47.
ACTAS. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el
presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es
ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día,
nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente,
y los votos emitidos en cada caso.
En los eventos
en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del
acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca
el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la fecha de la respectiva reunión.
Dentro de un
lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de
la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del
edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado
como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los
propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar
de publicación.
La copia del
acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en
ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El
administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.
PARÁGRAFO. Todo
propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en
reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez
ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter
policivo.
Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio
ARTÍCULO 48.
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. En los procesos ejecutivos entablados por el
representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el
cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y
extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por
el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente
otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona
jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad,
el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el
certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento
adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia
Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del
reglamento que autorice un interés inferior.
La acción
ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento
previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la
presente ley.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- La Corte
Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-929-07 de 7 de noviembre de 2007,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Ir al inicio
ARTÍCULO 49.
IMPUGNACIÓN DE DECISIONES. El administrador, el Revisor Fiscal y los
propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea
general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al
reglamento de la propiedad horizontal.
Jurisprudencia
Vigencia
<Inciso
derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a
partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo
627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
Notas de
Vigencia
Legislación
Anterior
PARÁGRAFO.
Exceptúanse de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones
de la asamblea general, por medio de las cuales se impongan sanciones por
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto
en el Capítulo Segundo, del Título II de la presente ley.
CAPITULO XI.
DEL
ADMINISTRADOR DEL EDIFICIO O CONJUNTO.
Ir al inicio
ARTÍCULO 50.
NATURALEZA DEL ADMINISTRADOR. La representación legal de la persona jurídica y
la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador
designado por la asamblea general de propietarios en todos los edificios o
conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de
administración, donde será elegido por dicho órgano, para el período que se
prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en
ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica,
siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.
Jurisprudencia
Vigencia
Los
administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o
grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se
presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o
extralimitación de sus funciones, violación de la ley o del reglamento de
propiedad horizontal.
PARÁGRAFO 1o.
Para efectos de suscribir el contrato respectivo de vinculación con el
administrador, actuará como representante legal de la persona jurídica el
presidente del consejo de administración o, cuando este no exista, el
presidente de la asamblea general.
PARÁGRAFO 2o.
En los casos de conjuntos residenciales, y edificios y conjuntos de uso mixto y
comercial, quien ejerza la administración directamente, o por encargo de una
persona jurídica contratada para tal fin, deberá acreditar idoneidad para
ocupar el cargo, que se demostrará en los términos del reglamento que para el
efecto expida el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 3o.
El Gobierno Nacional podrá disponer la constitución de pólizas que garanticen
el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administradores de edificios
o conjuntos de uso comercial, mixto o residencial. En todo caso, el monto
máximo asegurable será equivalente al presupuesto de gastos del edificio o
conjunto para el año en que se realiza la respectiva designación.
Ir al inicio
ARTÍCULO 51.
FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del edificio o
conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución,
conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las
siguientes:
1. Convocar a
la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación
el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior, y un
presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio
anual, incluyendo las primas de seguros.
2. Llevar
directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la
asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la
correspondencia relativa al edificio o conjunto.
3. Poner en
conocimiento de los propietarios y residentes del edificio o conjunto, las actas
de la asamblea general y del consejo de administración, si lo hubiere.
4. Preparar y
someter a consideración del Consejo de Administración las cuentas anuales, el
informe para la Asamblea General anual de propietarios, el presupuesto de
ingresos y egresos para cada vigencia, el balance general de las cuentas del
ejercicio anterior, los balances de prueba y su respectiva ejecución
presupuestal.
5. Llevar bajo
su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto.
6. Administrar
con diligencia y cuidado los bienes de dominio de la persona jurídica que
surgen como consecuencia de la desafectación de bienes comunes no esenciales y
destinarlos a los fines autorizados por la asamblea general en el acto de
desafectación, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal.
7. Cuidar y
vigilar los bienes comunes, y ejecutar los actos de administración,
conservación y disposición de los mismos de conformidad con las facultades y
restricciones fijadas en el reglamento de propiedad horizontal.
8. Cobrar y
recaudar, directamente o a través de apoderados cuotas ordinarias y
extraordinarias, multas, y en general, cualquier obligación de carácter
pecuniario a cargo de los propietarios u ocupantes de bienes de dominio
particular del edificio o conjunto, iniciando oportunamente el cobro judicial
de las mismas, sin necesidad de autorización alguna.
9. Elevar a
escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad
horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e inscribir ante
la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y
representación legal de la persona jurídica.
10. Representar
judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica y conceder poderes
especiales para tales fines, cuando la necesidad lo exija.
11. Notificar a
los propietarios de bienes privados, por los medios que señale el respectivo
reglamento de propiedad horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la
asamblea general o el consejo de administración, según el caso, por
incumplimiento de obligaciones.
Jurisprudencia
Vigencia
12. Hacer
efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en
esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento
interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de
Administración, según el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas.
13. Expedir el
paz y salvo de cuentas con la administración del edificio o conjunto cada vez
que se produzca el cambio de tenedor o propietario de un bien de dominio
particular.
14. Las demás
funciones previstas en la presente ley en el reglamento de propiedad
horizontal, así como las que defina la asamblea general de propietarios.
PARÁGRAFO.
Cuando el administrador sea persona jurídica, su representante legal actuará en
representación del edificio o conjunto.
Notas del
Editor
Ir al inicio
ARTÍCULO 52.
ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL. Mientras el órgano competente no elija al
administrador del edificio o conjunto, ejercerá como tal el propietario
inicial, quien podrá contratar con un tercero tal gestión.
No obstante lo
indicado en este artículo, una vez se haya construido y enajenado un número de
bienes privados que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento
(51%) de los coeficientes de copropiedad, cesará la gestión del propietario
inicial como administrador provisional.
Cumplida la
condición a que se ha hecho referencia, el propietario inicial deberá
informarlo por escrito a todos los propietarios del edificio o conjunto, para
que la asamblea se reúna y proceda a nombrar el administrador, dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes. De no hacerlo el propietario inicial
nombrará al administrador definitivo.
CAPITULO XII.
DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN.
Ir al inicio
ARTÍCULO 53.
OBLIGATORIEDAD. Los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, integrados
por más de treinta (30) bienes privados excluyendo parqueaderos o depósitos,
tendrán un consejo de administración, integrado por un número impar de tres (3)
o más propietarios de las unidades privadas respectivas, o sus delegados. En
aquellos que tengan un número igual o inferior a treinta (30) bienes privados,
excluyendo parqueaderos y depósitos, será potestativo consagrar tal organismo
en los reglamentos de propiedad horizontal.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos formulados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-318-02 de 2 de mayo de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra; 'bajo el entendido de que los moradores no
propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán
ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así
como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.'
'Igualmente, se
declara la exequibilidad de las normas acusadas bajo el entendido de que,
cuando se trate de la imposición de sanciones por parte de las autoridades
internas del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, habrá de
respetarse y garantizarse a los no propietarios el ejercicio del derecho de
defensa'.
Para edificios
o conjuntos de uso residencial, integrados por más de treinta (30) bienes
privados excluyendo parqueaderos o depósitos, será potestativo consagrar tal
organismo en los reglamentos de propiedad horizontal.
Ir al inicio
ARTÍCULO 54.
QUÓRUM Y MAYORÍAS. El consejo de administración deliberará y decidirá
válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus miembros, salvo que
el reglamento de propiedad horizontal estipule un quórum superior, con
independencia de los coeficientes de copropiedad.
Ir al inicio
ARTÍCULO 55.
FUNCIONES. Al consejo de administración le corresponderá tomar las
determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines,
de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal.
CAPITULO XIII.
DEL REVISOR
FISCAL DEL EDIFICIO O CONJUNTO.
Ir al inicio
ARTÍCULO 56.
OBLIGATORIEDAD. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los conjuntos de uso
comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador
público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta
Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.
Jurisprudencia
Vigencia
El Revisor
Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o
conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni
vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle
independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador
y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.
Los edificios o
conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide
la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser
propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.
Jurisprudencia
Vigencia
Ir al inicio
ARTÍCULO 57.
FUNCIONES. Al Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas
operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones
previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen,
adicionen o complementen, así como las previstas en la presente ley.
Jurisprudencia
Vigencia
TITULO II.
DE LA SOLUCION
DE CONFLICTOS, DEL PROCEDIMIENTO PARA LAS SANCIONES, DE LOS RECURSOS Y DE LAS
SANCIONES.
CAPITULO I.
DE LA SOLUCIÓN
DE CONFLICTOS.
Ir al inicio
ARTÍCULO 58.
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten
entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el
administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de
dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o
interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin
perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se
podrá acudir a:
1. Comité de
Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión
de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar
mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con
lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de
arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones
de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta,
suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él
será ad honorem.
2. Mecanismos
alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución
de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las
normas legales que regulan la materia.
PARÁGRAFO 1o.
Los miembros de los comités de con vivencia serán elegidos por la asamblea
general de copropietarios, para un período de un (1) año y estará integrado por
un número impar de tres (3) o más personas.
Jurisprudencia
Vigencia
PARÁGRAFO 2o.
El comité consagrado en el presente artículo, en ningún caso podrá imponer
sanciones.
PARÁGRAFO 3o.
<Parágrafo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de
2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6)
del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta
fecha>
Notas de
Vigencia
Legislación
Anterior
CAPITULO II.
DE LAS
SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.
Ir al inicio
ARTÍCULO 59.
CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS. El
incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en
la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los
propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los
términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación
del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si
a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:
Jurisprudencia
Vigencia
1. Publicación
en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de
los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.
Jurisprudencia
Vigencia
2. Imposición
de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores,
cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a
cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no
podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del
infractor.
3. Restricción
al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y
zonas de recreación y deporte.
PARÁGRAFO. En
ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de
aquellos destinados a su uso exclusivo.
Ir al inicio
ARTÍCULO 60.
Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la asamblea
general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en el
reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su
imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de
propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y
contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del
acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y
se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de
acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.
PARÁGRAFO. En
el reglamento de propiedad horizontal se indicarán las conductas objeto de la
aplicación de sanciones, con especifi cación de las que procedan para cada
evento, así como la duración razonable de las previstas en los numerales 1 y 2
del artículo precedente, de la presente ley.
Ir al inicio
ARTÍCULO 61.
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.
El administrador será el responsable de hacer efectivas las sanciones
impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente si fuere el caso.
Cuando ocurran
los eventos previstos en el numeral 1o. del artículo 18 de la presente ley, la
policía y demás autoridades competentes deberán acudir de manera inmediata al
llamado del administrador o de cualquiera de los copropietarios.
Ir al inicio
ARTÍCULO 62.
IMPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.
El propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por
incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.
Jurisprudencia
Vigencia
<Texto
tachado derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del
artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>
La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la
comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente
artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio
o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
Notas de
Vigencia
TITULO III.
UNIDADES
INMOBILIARIAS CERRADAS.
CAPITULO I.
DEFINICIÓN Y
NATURALEZA JURÍDICA.
Ir al inicio
ARTÍCULO 63.
UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos
de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y
funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas
comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas
verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en
el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios,
vigilancia, mantenimiento y mejoras.
El acceso a
tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y
controles de ingreso.
Ir al inicio
ARTÍCULO 64.
CONSTITUCIÓN DE UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. Las Unidades Inmobiliarias
Cerradas quedaran sometidas a las disposiciones de esta ley, que les sean
íntegramente aplicables.
Las Unidades Inmobiliarias
Cerradas se constituirán por los administradores de los inmuebles sometidos al
régimen de propiedad horizontal llamados a integrarla, y que lo soliciten por
lo menos un número no inferior al ochenta por ciento (80%) de los propietarios.
<Inciso 3o.
INEXEQUIBLE
Última
actualización: 20 de octubre de 2021 - (Diario Oficial No. 51818 - 5 de octubre
de 2021)
Derechos de
autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
Artículo
Imprimir
Anterior
ARTÍCULO 65.
AREAS PARA CIRCULACIÓN. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán de vías
de acceso vehicular y áreas de circulación peatonal para acceder a los
inmuebles, con la debida iluminación y señalización. Las áreas de circulación
interna y común de los edificios deberán cumplir normas higiénicas, de aseo y
ventilación.
Ir al inicio
ARTÍCULO 66.
AREAS DE RECREACIÓN. Todas las Unidades Inmobiliarias Cerradas dispondrán
proporcionalmente a su tamaño y al uso predominante de áreas comunes
suficientes para actividades recreativas, culturales y deportivas. Tales
exigencias podrán disminuirse cuando se garantice de otra manera el derecho a
la práctica del deporte y a la recreación.
La utilización
de las áreas comunes de recreación se someterá a la reglamentación interna que
expida la asamblea de copropietarios y la junta administradora de la unidad
Inmobiliaria Cerrada.
Ir al inicio
ARTÍCULO 67.
AREAS DE USO SOCIAL. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas deben disponer de
áreas específicas destinadas al uso social de todos sus moradores y visitantes,
como lugares de encuentro y reunión. Su utilización estará sometida a la
reglamentación de la Junta Administradora y a las decisiones del administrador
de la respectiva unidad.
Ir al inicio
ARTÍCULO 68.
ZONAS VERDES. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas libres
engramadas y arborizadas destinadas al cuidado del medio ambiente, al ornato y
a la recreación.
Además, cuando
las dimensiones de la Unidad Inmobiliaria Cerrada lo permitan, se construirán
parques comunes internos debidamente autorizados.
Ir al inicio
ARTÍCULO 69.
AREAS DE SERVICIO. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán áreas adecuadas
y suficientes para atender los servicios de portería, seguridad, instalaciones
de energía, acueducto, alcantarillado, comunicaciones y otros servicios.
Ir al inicio
ARTÍCULO 70.
PARQUEADEROS. Las normas municipales de urbanismo y construcción establecerán
exigencias mínimas de celdas de parqueo por cada propiedad para los moradores y
visitantes de las Unidades Inmobiliarias Cerradas; así como espacios de
maniobra de vehículos y los necesarios para las operaciones de cargue y
descargue para el comercio y la industria.
Ir al inicio
ARTÍCULO 71.
CERRAMIENTOS TRANSPARENTES. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas que se
autoricen a partir de la presente ley tendrán cerramientos en setos vivos o
cerramientos transparentes que permitan la integración visual de los espacios
libres privados y edificaciones al espacio público adyacente, sin que ello
implique que se prive a la ciudadanía de su uso, goce y disfrute visual, en los
términos del artículo 6o. de la Ley 9a. de 1989.
Ir al inicio
ARTÍCULO 72.
APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DE LAS ÁREAS COMUNES. Las actividades que puedan
desarrollarse en las áreas comunes de las cuales se derive un aprovechamiento
económico podrán ser reglamentadas por la Asamblea de Copropietarios o por la
Junta Administradora de las Unidades Inmobiliarias Cerradas y podrá
imponérseles el pago de un canon, en condiciones de justicia y equidad.
PARÁGRAFO. Los
dineros recibidos por concepto de la explotación de las áreas comunes sólo
podrán beneficiar a la persona jurídica y serán destinados al pago de los
gastos y expensas comunes de la unidad inmobiliaria.
CAPITULO III.
INTEGRACIÓN
MUNICIPAL.
Ir al inicio
ARTÍCULO 73.
REFORMAS ARQUITECTÓNICAS Y ESTÉTICAS. La adopción o reforma de los cánones
arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas, zonas exteriores y de
uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas será decidida por la
respectiva Asamblea de copropietarios y posteriormente se someterá a la
aprobación de autoridad competente.
Ir al inicio
ARTÍCULO 74.
NIVELES DE INMISIÓN TOLERABLES. Las señales visuales, de ruido, olor,
partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles privados o
públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles tolerables
para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades Inmobiliarias
Cerradas.
Tales niveles
de incidencia o inmisión serán determinados por las autoridades sanitarias,
urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados en forma aún más
restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas o por la
Asamblea de Copropietarios.
PARÁGRAFO. Los
reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán los requisitos
para la permanencia de mascotas (animales domésticos).
Ir al inicio
ARTÍCULO 75.
LICENCIAS PARA REFORMAS, NORMAS ARQUITECTÓNICAS Y AMPLIACIONES. Las reformas de
las fachadas y áreas comunes, así como las ampliaciones, dentro de los cánones
vigentes, requerirán la autorización de la Junta de Copropietarios. En todo
caso será necesaria la licencia correspondiente de la autoridad municipal
competente.
Las reformas
internas en los inmuebles privados que no incidan en la estructura y
funcionamiento de la Unidad Inmobiliaria Cerrada no requerirán de autorización
previa por parte de los órganos Administradores.
CAPITULO IV.
PARTICIPACIÓN
COMUNITARIA.
Ir al inicio
ARTÍCULO 76.
AUTORIDADES INTERNAS. Son autoridades internas de las Unidades Inmobiliarias
Cerradas:
1. La Asamblea
de Copropietarios.
2. La Junta
Administradora, cuando esta exista; conformada democráticamente por los
copropietarios o moradores que tendrán los derechos previstos en los
reglamentos de la respectiva Unidad Inmobiliaria.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Numeral 2o.
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-738-02 de
11 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra,
'únicamente por los cargos analizados'.
3. El
Administrador de la Unidad, quien podrá solicitar auxilio de la fuerza pública
para el desempeño de sus funciones.
Ir al inicio
ARTÍCULO 77.
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Los conflictos de convivencia se tratarán conforme con
lo dispuesto en el artículo 58 de la presente ley.
Los
procedimientos internos de concertación no constituyen un trámite previo
obligatorio para ejercitar las acciones policivas, penales y civiles.
CAPITULO V.
OBLIGACIONES
ECONÓMICAS.
Ir al inicio
ARTÍCULO 78.
CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIMIENTO. Los reglamentos de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y
sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles.
Ir al inicio
ARTÍCULO 79.
EJECUCIÓN DE LAS OBLIGACIONES. Los Administradores de Unidades Inmobiliarias
Cerradas podrán demandar la ejecución de las obligaciones económicas y de las
sanciones pecuniarias impuestas a propietarios y moradores.
En tales
procesos de liquidación de las obligaciones vencidas a cargo del propietario o
morador, realizada por el Administrador, prestará mérito ejecutivo de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley, sin necesidad de
protesto ni otro requisito adicional.
PARÁGRAFO. En
todo caso el copropietario de cada inmueble responderá solidariamente por todas
las obligaciones ordinarias y extraordinarias y por las sanciones pecuniarias
impuestas a los moradores de su inmueble.
Ir al inicio
ARTÍCULO 80.
COBRO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Los urbanizadores y
constructores de Unidades Inmobiliarias Cerradas deberán instalar medidores de
consumo de los servicios públicos domiciliarios para cada inmueble.
Las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios elaborarán las facturas para
cada inmueble en forma individual.
PARÁGRAFO. Las
Unidades Inmobiliarias Cerradas que a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley no posean medidor individual podrán instalarlos si tal solicitud tiene la
aprobación de al menos la mitad más uno de los copropietarios.
Ir al inicio
ARTÍCULO 81.
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMUNES. Los consumos de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio
público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas
de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.
Los servicios
de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público
interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de
dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por
el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por
un mismo servicio.
Ir al inicio
ARTÍCULO 82.
OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y MEJORAS. Las Unidades Inmobiliarias
Cerradas tendrán a su cargo las obligaciones de mantenimiento, reparación y
mejoras de las zonas comunes y del espacio público interno de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas, que serán pagados por los copropietarios.
Ir al inicio
ARTÍCULO 83.
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Las unidades Inmobiliarias Cerradas son
personas jurídicas sin ánimo de lucro que no estan obligadas al pago del
impuesto de renta y complementarios.
ARTÍCULO 84.
Las disposiciones contempladas en el presente capítulo, no operan para los
edificios o conjuntos de uso comercial.
TITULO IV.
DISPOSICIONES
FINALES.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES
FINALES.
Ir al inicio
ARTÍCULO 85.
PARCELACIÓN. Cuando una parcelación esté conformada por lotes de terreno de
dominio particular y por bienes comunes, sus propietarios podrán someterse a
las disposiciones de esta ley, en todo cuanto le sea aplicable, en especial a
las normas que hacen relación al surgimiento de la persona jurídica, la
administración de la parcelación, el carácter indivisible de los bienes
comunes, el pago de expensas, el cálculo de coeficientes de copropiedad, la
resolución de conflictos y las sanciones.
Ir al inicio
ARTÍCULO 86.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes
consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regirán por
las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y
tendrán un término de un (1) año para modificar, en lo pertinente, sus
reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses más, según lo determine
el Gobierno Nacional.
Jurisprudencia
Vigencia
Transcurrido el
término previsto en el inciso anterior, sin que se hubiesen llevado a cabo las
modificaciones señaladas, se entenderán incorporadas las disposiciones de la
presente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en
contrario serán ineficaces.
Jurisprudencia
Vigencia
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. Los procesos judiciales o arbitrales en curso a la fecha de
expedición de esta ley o que se inicien con posterioridad a ella dentro del
plazo legal establecido en el inciso primero de este artículo sin que se haya
realizado el procedimiento voluntario de adaptación y que tengan que ver con la
aplicación de los reglamentos de propiedad horizontal existentes y las Leyes
182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se seguirán
tramitando con arreglo a estas normas hasta su culminación.
Notas de
Vigencia
- El término de
un año establecido en este artículo se prorroga por seis meses más según lo
dispuesto el artículo 1 del Decreto 1380 de 2002, publicado en el Diario
Oficial No. 44.862, de 11 de julio de 2002.
Jurisprudencia
Vigencia
Corte
Constitucional
- Mediante
Sentencia C-488-02 de 26 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el arparte
subrayado por ineptitud de la demanda.
Ir al inicio
ARTÍCULO 87.
VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su publicación y
deroga las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como los decretos
que se hayan expedido para reglamentarlas.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE
ESCOBAR.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ
ROSERO.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá,
D. C., a 3 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de
Desarrollo Económico,
EDUARDO PIZANO
DE NARVÁEZ
No hay comentarios:
Publicar un comentario